“Garantías
individuales en el Constitucionalismo Social”.
1ro. Breve contexto de aproximación.
“Estado de Derecho”.
La
idea del “Estado de Derecho” queda encerrada en la realidad de un “Estado
Constitucional”, y por tal debe entenderse el propio de los regímenes
democráticos y pluralistas, en abierta oposición a las múltiples formas
autocráticas, que van desde el autoritarismo hasta el totalitarismo.
“Estado
de Derecho”, es el “Estado Constitucional”, que no es otra cosa que el tipo de
Estado basado en la democracia y en el pluralismo, que supone: soberanía
popular, creación del derecho por intervención o representación de los
gobernados, predominio del consenso sobre la coerción en la toma de las
decisiones políticas fundamentales, separación y distribución de poderes,
limitación y control del poder, independencia del controlante respecto del
controlado, libertades individuales y derechos sociales, pluralismo de partidos
(ideas) y de grupos (intereses), alternancia en el acceso al poder, régimen de
garantías, responsabilidad de los gobernantes.
El
“Estado de Derecho” o “Estado Constitucional” viene a resultar una organización
del poder a través del Derecho. No cualquier Estado ni cualquier Derecho. El
Estado y el Derecho que corresponden a las pautas antes señaladas.
El
“Estado de Derecho”, el “Estado Constitucional”, es un “ESTADO GARANTISTA”, lo
que significa que en las etapas del proceso gubernamental existen instancias de
control que si bien pueden estar dirigidas a preservar la legalidad o la
constitucionalidad formales, también están orientadas a la salvaguarda de los
derechos subjetivos de las personas que resulten afectadas por actos lesivos
del ordenamiento vigente.
La
relación entre “control” y “constitucionalidad” en tan estrecho como la
relación entre “garantismo” y “derechos subjetivos”.
Luego, al “Estado de Derecho” o “Estado
Constitucional” le corresponden las pautas y principios del “Constitucionalismo
Clásico”.
2do. La evolución. La “Democracia Social”.
La “Democracia Social” se nutre de las
enunciaciones del “Constitucionalismo Social”.
Corresponde
señalar en primer término que la ubicación de la ‘democracia social”, como
etapa evolutiva de la democracia política no puede ser entendida como una operación
de resta, por el contrario, resulta un enriquecimiento, un potenciamiento.
La
“Democracia Social” no abdica de los enunciados principistas de la era
democrática y constitucional. No niega los postulados del Constitucionalismo
Clásico, sino que acepta sumar a su contenido nuevos datos de la realidad como
por ejemplo las desigualdades reales, los grupos vulnerables, la irracional
concentración de riquezas, etc.
En
segundo término, no caben dudas que si la democracia tradicional tiene algún
porvenir, será en el marco de una “Democracia Social”.
La
tan angustiante supervivencia de la democracia, es, nada más y nada menos que
la “Democracia Social”
Por
ello, al modelo político de una “Democracia Social” corresponde el modelo
constitucional de un “Estado Social de Derecho” o más precisamente “Estado
democrático y social de Derecho”, el que se formaliza a través de los cánones
del “Constitucionalismo Social”.
Ni
la “Democracia Social”, ni el “Constitucionalismo Social reniegan del
garantismo, puesto que el garantismo constituye una radical oposición a toda
forma de dictadura o autocracia, por el contrario potencia el garantismo, pues
el constitucionalismo social se presenta en su raíz filosófica como la
alternativa viable a los viejos modelos del individualismo y totalitarismo
contemporáneos. El sustento del Constitucionalismo Social y la Democracia
Social es el “SOLIDARISMO”.
Luego,
el Constitucionalismo Social reconoce, por un lado, una clara filiación con los Derechos Sociales
como una ampliación de los derechos subjetivos individuales que había
consagrado el constitucionalismo clásico, y por otro, y como consecuencia de lo
anterior, reconoce un Estado Activo en la promoción y protección de esos
derechos sociales, en función de propender en todo momento a reconocer la
dignidad de la persona humana en cualquier momento de su existencia.
El
Constitucionalismo Social busca liberar a la persona no sólo de la opresión
política, sino también frente a cualquier forma o manifestación denigrante para
el desarrollo de su personalidad
Los
famosos “freedon from opressión” de la Suprema Corte de los EE.UU.
El
trasfondo filosófico de la cuestión conduce a situar esta problemática de la
democracia social en el plano del constitucionalismo social y en los condicionamiento
para la vigencia absoluta de la libertad.
Y
esto requiere que esa sociedad en la cual la persona desenvuelve su existencia
y procura su desarrollo, no sea concebida como un este abstracto, sino como una
realidad concreta, histórica y variable, en cuya composición encontramos
sectores que son “ricos”, “pudientes”, “sumergidos”, “excluidos”, etc. La
sociedad contiene realidades y ofrece pluralidades que se particularizan por
numerosas notas de diversidad.
Quizás
la frase o meta característica del Constitucionalismo Social sea la de
“Igualdad de oportunidades”, por la que se procura abarcar al mayor numero de
componentes de la mayor cantidad de sectores sociales.
Es
el compromiso social de alcanzar oportunidades generalizadas y amplias que
permitan a la mayoría (cualitativa y cuantitativa) superar la situación de
exclusión o vulnerabilidad y poder así, acceder a la posibilidad de un goce
real de aquellos derechos que el constitucionalismo clásico reconoció como los
más inherentes a la personalidad humana.
De
nada sirve, seguir reconociendo y proclamando catálogos de derechos si la
mayoría de sus destinatarios se sitúan por debajo de las condiciones mínimas de
bienestar que permiten al hombre ejercitar esos aspectos de su libertad.
El
Constitucionalismo Social aspira a un gobierno de hombres según las leyes, en
el marco de condiciones que aseguren al mayor número las posibilidades
concretas y efectivas del goce de los derechos proclamados.
En
los últimos años y en la actualidad se advierte la aparición de nuevos derechos
sociales para proteger a titulares que surgen con la fuerza o la justificación
social suficiente como para obtener la protección jurisdiccional que les
permita superar la necesidad para gozar de libertad (derecho de los niños, de los
ancianos) y también surgen grupos que adquieren entidad y perfil como para
obtener el reconocimiento de su personería en la concreta situación de poder
emplazar al Estado para alcanzar la satisfacción de ciertas necesidades
(consumidores, pueblos originarios) y también el reconocimiento de nuevos
bienes jurídicos a proteger a través de la técnica de los derechos sociales
(medio ambiente)
3ro. El tema de las garantías
constitucionales.
Siguiendo
al profesor Ferreyra, el bloque garantista de nuestra Constitución, tiene al
menos dos finalidades bien definidas: a) proteger y satisfacer los derechos
fundamentales, y b) asegurar las formas jurídicas y políticas del Estado y su
sistema de gobierno.
Así,
podremos referirnos a “garantismo constitucional” en cuanto se postula conferir
a la Constitución jurídica del Estado una posición de garantía de los derechos
fundamentales, a través de los vínculos que impone a los poderes constituidos,
para el desarrollo de las funciones estatales. La Constitución cumple una
función de garantía.
De
igual modo, también podremos hablar de “garantismo constitucional” cuando nos
refiramos a las garantías
constitucionales para el correcto funcionamiento del sistema y orden
constitucional. En este marco la Constitución esta garantizada.
En
el primer caso, se alude a las herramientas específicamente diseñadas para
“garantir los derechos constitucionales”, es decir cuando son estipuladas para
la reparación o satisfacción de los derechos o garantías individuales, grupales
o colectivos, a los que el texto constitucional confiere reconocimiento.
En
el segundo, las garantías constitucionales son previstas para defender el
sistema jurídico que ella misma organiza. Son las garantías que la Constitución
se confiere a si misma para asegurar su jerarquía y primacía dentro del
ordenamiento jurídico estatal.
Ahora
bien, más allá de estas perspectivas, en la dinámica propia de la
interpretación social de la defensa de la Constitución, podemos afirmar que se
defiende la vigencia de la Constitución no sólo cuando se defiende su jerarquía
y primacía, sino también cuando se protegen y resguardan los derechos de
todos/as y cada uno/a de los/as ciudadanos/as que la integran. Del mismo modo,
puede sostenerse, que al defender los derechos constitucionales de las
personas, exigiendo la operatividad de las garantías constitucionales
individuales, estamos protegiendo y defendiendo la vigencia de la Constitución.
En
esta secuencia, las garantías constitucionales particulares o individuales son
definidas como las herramientas de naturaleza reactiva y defensista que se
ofrecen a los habitantes para que, en cada caso singular o general en que se
repute producida una vulneración o amenaza de lesión de un derecho fundamental
o del estatuto de los poderes, puedan acudir a ellas y obtener la preservación
del derecho o el reestablecimiento del equilibrio de los poderes.
4to. Las tareas del Congreso.
Resulta
interesante destacar el fuerte vínculo existente entre Constitución y Congreso,
por la fuerza normativa de la tarea legislativa y su posiblidad de concretizar
u operativizar derechos constitucionales con la dinámica propia del desarrollo
de la sociedad.
Tradicionalmente
al Congreso se le han reconocido, entre muchas otras, las siguientes
actividades: a) representativas, b) legislativas, c) de control, d)
preconstituyentes.
El
punto es la trascendencia que tales tareas expresan en relación a cuatro
garantías de la Constitución:
i)
la tarea representativa, originada por el principio que garantiza la división
de poderes, que remite a una idea nuclear que gobierna el esquema del
garantismo constitucional: “que la política debería ser constitucionalmente
adecuada”
De
lo que se trata es que las decisiones políticas se elaboren y ejecuten en
virtud del marco que estatuye la Constitución.
ii)
la tarea legislativa que el profesor Ferreyra ubica lógicamente en la garantía
de reserva de ley, la que se encuadra en el elenco de garantías para la defensa
del derecho de la constitución.
iii)
la tarea de control parlamentario que opera como verdadera garantía de la
defensa del derecho de la Constitución, la que se configura a través de la
estipulación normativa de vínculos jurídicos institucionales impuestos al poder
estatal para la satisfacción y respeto de los atributos y prerrogativas de las
personas. La garantía constitucional materializa la seguridad de que ciertos
límites jurídicos no serán transgredidos.
iv)
la tarea preconstituyente, que garantiza de modo expreso y estricto el
procedimiento de modificación del texto constitucional
Formulada
esta caracterización de tareas corresponde recordar que el art. 16 de la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 dispone el
siguiente principio: “toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no
este asegurada, ni determinada la separación de poderes, carece de
Constitución”.
Ello
nos remite, en primer lugar a que todo pacto constitucional debe asentarse en
la primacía y centralidad de la persona, luego desde el constitucionalismo
social se habrá de priorizar la reivindicación total e integral de la dignidad
de la persona y lo que ello implica en la consecución de su plan de vida y
desarrollo personal.
Téngase
presente que la circularidad constitucional condiciona la libertad y garantías
individuales de la persona a la forma en que se estructura la división de
poderes y la forma en la que se lleva adelante la tarea representativa del
Congreso. El poder limitado es el único
modo posible de garantizar la libertad ciudadana y sus garantías individuales.
Para
subrayar aún más la importancia de la división de poderes y las garantías
individuales, podemos citar a Manuel García Pelayo, quien sostenía que, por
encima de las garantías parciales de derechos individualizados, el estado liberal
cuidó también de asegurar el conjunto de libertades mediante un sistema general
de garantías, posible gracias a la estructuración de la Constitución con
arreglo a un esquema racional, y que dio lugar a la división de poderes y al
Estado de Derecho.
No
caben dudas entonces que la tarea desarrollada por el Congreso, ya sea en su
perfil legislativo o en el representativo, constituye un formidable escudo de
protección para las libertades individuales de las personas.
Llegado
a este punto y a fin de cerrar la vinculación de la actividad del Congreso con
el Constitucionalismo Social y la Democracia Social, cabe preguntarse si la
realización de los derecho fundamentales no dependen en buena medida de la
posición y actuación del cuerpo legislativo.
Entiendo
que en la actualidad ninguna sociedad puede estructurarse como una Democracia
Social, que armonice sus postulados con el Constitucionalismo Social, si no es
a través de un activo y decidido protagonismo de un Congreso fortalecido
institucionalmente, capaz de poner de manifiesto la voluntad popular,
desarrollando sus atribuciones constitucionales proveyendo lo conducente al
progreso económico con justicia social, como indica el art. 75 inc. 19 de la
CN.
Ahora
bien, para mejorar su labor institucional, el Congreso –y el sistema político
claro- ha transitado el paso de una democracia representativa a una democracia
participativa y ha dado impulso para que la población adquiera nuevas
condiciones sociales: educación, trabajo, vivienda, salud, medio ambiente etc.
El
algún punto la existencia del Derecho y del Estado sólo encuentran
justificación en la tutela y satisfacción de los derechos fundamentales de
todos los seres humanos, libres e iguales en dignidad y derechos.
En
este marco teórico, los derechos fundamentales y las garantías constitucionales
individuales, apoyan su vigencia
directamente en la Constitución y valen lo que valgan la eficacia que
demuestren tener las herramientas creadas para otorgarles tutela, poseen un
contenido esencial que el poder constituyente estableció indisponible para el
Congreso, y tienen un triple mecanismo garantista:
a) son intocables e indisponibles para todos
los poderes instituidos del Estado, b) el contexto secundario de su vigencia
puede ser reglamentado exclusivamente por el Congreso, c) control judicial de
constitucionalidad.
Reservar
al Congreso la reglamentación del contexto de los derechos fundamentales y
garantías constitucionales, supone privilegiar la superioridad democrática del
procedimiento de elaboración legal que utiliza la vía parlamentaria.
Final:
Entiendo
que desde el plano teórico ha quedado suficientemente explicitado que el
Congreso es el ámbito de mayor relevancia para garantizar los derechos
fundamentales y las garantías individuales, lo que no es otra cosa que
garantizar el derecho de la Constitución.
El
Congreso debe fortalecer todos los días su credibilidad, una forma es
perfeccionando su rol constitucional de hacedores de leyes.
Así
y sólo así, el Congreso aportará al Constitucionalismo Social, pues cumpliendo
acabadamente su función constitucional podrá verificarse el presupuesto que el
fraccionamiento del poder del Estado es garantía de libertad del ciudadano/a.
Víctor Hortel
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