lunes, 4 de enero de 2016

Constitucionalismo Social







“Garantías individuales en el Constitucionalismo Social”.


1ro. Breve contexto de aproximación. “Estado de Derecho”.

        La idea del “Estado de Derecho” queda encerrada en la realidad de un “Estado Constitucional”, y por tal debe entenderse el propio de los regímenes democráticos y pluralistas, en abierta oposición a las múltiples formas autocráticas, que van desde el autoritarismo hasta el totalitarismo.
        “Estado de Derecho”, es el “Estado Constitucional”, que no es otra cosa que el tipo de Estado basado en la democracia y en el pluralismo, que supone: soberanía popular, creación del derecho por intervención o representación de los gobernados, predominio del consenso sobre la coerción en la toma de las decisiones políticas fundamentales, separación y distribución de poderes, limitación y control del poder, independencia del controlante respecto del controlado, libertades individuales y derechos sociales, pluralismo de partidos (ideas) y de grupos (intereses), alternancia en el acceso al poder, régimen de garantías, responsabilidad de los gobernantes.
        El “Estado de Derecho” o “Estado Constitucional” viene a resultar una organización del poder a través del Derecho. No cualquier Estado ni cualquier Derecho. El Estado y el Derecho que corresponden a las pautas antes señaladas.
        El “Estado de Derecho”, el “Estado Constitucional”, es un “ESTADO GARANTISTA”, lo que significa que en las etapas del proceso gubernamental existen instancias de control que si bien pueden estar dirigidas a preservar la legalidad o la constitucionalidad formales, también están orientadas a la salvaguarda de los derechos subjetivos de las personas que resulten afectadas por actos lesivos del ordenamiento vigente.
        La relación entre “control” y “constitucionalidad” en tan estrecho como la relación entre “garantismo” y “derechos subjetivos”.
        Luego, al “Estado de Derecho” o “Estado Constitucional” le corresponden las pautas y principios del “Constitucionalismo Clásico”.


2do. La evolución. La “Democracia Social”.

        La “Democracia Social” se nutre de las enunciaciones del “Constitucionalismo Social”.

        Corresponde señalar en primer término que la ubicación de la ‘democracia social”, como etapa evolutiva de la democracia política no puede ser entendida como una operación de resta, por el contrario, resulta un enriquecimiento, un potenciamiento.
        La “Democracia Social” no abdica de los enunciados principistas de la era democrática y constitucional. No niega los postulados del Constitucionalismo Clásico, sino que acepta sumar a su contenido nuevos datos de la realidad como por ejemplo las desigualdades reales, los grupos vulnerables, la irracional concentración de riquezas, etc.
        En segundo término, no caben dudas que si la democracia tradicional tiene algún porvenir, será en el marco de una “Democracia Social”.
        La tan angustiante supervivencia de la democracia, es, nada más y nada menos que la “Democracia Social”
        Por ello, al modelo político de una “Democracia Social” corresponde el modelo constitucional de un “Estado Social de Derecho” o más precisamente “Estado democrático y social de Derecho”, el que se formaliza a través de los cánones del “Constitucionalismo Social”.
        Ni la “Democracia Social”, ni el “Constitucionalismo Social reniegan del garantismo, puesto que el garantismo constituye una radical oposición a toda forma de dictadura o autocracia, por el contrario potencia el garantismo, pues el constitucionalismo social se presenta en su raíz filosófica como la alternativa viable a los viejos modelos del individualismo y totalitarismo contemporáneos. El sustento del Constitucionalismo Social y la Democracia Social es el “SOLIDARISMO”.


        Luego, el Constitucionalismo Social reconoce, por un lado,  una clara filiación con los Derechos Sociales como una ampliación de los derechos subjetivos individuales que había consagrado el constitucionalismo clásico, y por otro, y como consecuencia de lo anterior, reconoce un Estado Activo en la promoción y protección de esos derechos sociales, en función de propender en todo momento a reconocer la dignidad de la persona humana en cualquier momento de su existencia.
        El Constitucionalismo Social busca liberar a la persona no sólo de la opresión política, sino también frente a cualquier forma o manifestación denigrante para el desarrollo de su personalidad
        Los famosos “freedon from opressión” de la Suprema Corte de los EE.UU.
        El trasfondo filosófico de la cuestión conduce a situar esta problemática de la democracia social en el plano del constitucionalismo social y en los condicionamiento para la vigencia absoluta de la libertad.
        Y esto requiere que esa sociedad en la cual la persona desenvuelve su existencia y procura su desarrollo, no sea concebida como un este abstracto, sino como una realidad concreta, histórica y variable, en cuya composición encontramos sectores que son “ricos”, “pudientes”, “sumergidos”, “excluidos”, etc. La sociedad contiene realidades y ofrece pluralidades que se particularizan por numerosas notas de diversidad.
        Quizás la frase o meta característica del Constitucionalismo Social sea la de “Igualdad de oportunidades”, por la que se procura abarcar al mayor numero de componentes de la mayor cantidad de sectores sociales.
        Es el compromiso social de alcanzar oportunidades generalizadas y amplias que permitan a la mayoría (cualitativa y cuantitativa) superar la situación de exclusión o vulnerabilidad y poder así, acceder a la posibilidad de un goce real de aquellos derechos que el constitucionalismo clásico reconoció como los más inherentes a la personalidad humana.
        De nada sirve, seguir reconociendo y proclamando catálogos de derechos si la mayoría de sus destinatarios se sitúan por debajo de las condiciones mínimas de bienestar que permiten al hombre ejercitar esos aspectos de su libertad.
        El Constitucionalismo Social aspira a un gobierno de hombres según las leyes, en el marco de condiciones que aseguren al mayor número las posibilidades concretas y efectivas del goce de los derechos proclamados.
        En los últimos años y en la actualidad se advierte la aparición de nuevos derechos sociales para proteger a titulares que surgen con la fuerza o la justificación social suficiente como para obtener la protección jurisdiccional que les permita superar la necesidad para gozar de libertad (derecho de los niños, de los ancianos) y también surgen grupos que adquieren entidad y perfil como para obtener el reconocimiento de su personería en la concreta situación de poder emplazar al Estado para alcanzar la satisfacción de ciertas necesidades (consumidores, pueblos originarios) y también el reconocimiento de nuevos bienes jurídicos a proteger a través de la técnica de los derechos sociales (medio ambiente)


3ro. El tema de las garantías constitucionales.

        Siguiendo al profesor Ferreyra, el bloque garantista de nuestra Constitución, tiene al menos dos finalidades bien definidas: a) proteger y satisfacer los derechos fundamentales, y b) asegurar las formas jurídicas y políticas del Estado y su sistema de gobierno.
        Así, podremos referirnos a “garantismo constitucional” en cuanto se postula conferir a la Constitución jurídica del Estado una posición de garantía de los derechos fundamentales, a través de los vínculos que impone a los poderes constituidos, para el desarrollo de las funciones estatales. La Constitución cumple una función de garantía.
        De igual modo, también podremos hablar de “garantismo constitucional” cuando nos refiramos a las garantías  constitucionales para el correcto funcionamiento del sistema y orden constitucional. En este marco la Constitución esta garantizada.
        En el primer caso, se alude a las herramientas específicamente diseñadas para “garantir los derechos constitucionales”, es decir cuando son estipuladas para la reparación o satisfacción de los derechos o garantías individuales, grupales o colectivos, a los que el texto constitucional confiere reconocimiento.
        En el segundo, las garantías constitucionales son previstas para defender el sistema jurídico que ella misma organiza. Son las garantías que la Constitución se confiere a si misma para asegurar su jerarquía y primacía dentro del ordenamiento jurídico estatal.
        Ahora bien, más allá de estas perspectivas, en la dinámica propia de la interpretación social de la defensa de la Constitución, podemos afirmar que se defiende la vigencia de la Constitución no sólo cuando se defiende su jerarquía y primacía, sino también cuando se protegen y resguardan los derechos de todos/as y cada uno/a de los/as ciudadanos/as que la integran. Del mismo modo, puede sostenerse, que al defender los derechos constitucionales de las personas, exigiendo la operatividad de las garantías constitucionales individuales, estamos protegiendo y defendiendo la vigencia de la Constitución.
        En esta secuencia, las garantías constitucionales particulares o individuales son definidas como las herramientas de naturaleza reactiva y defensista que se ofrecen a los habitantes para que, en cada caso singular o general en que se repute producida una vulneración o amenaza de lesión de un derecho fundamental o del estatuto de los poderes, puedan acudir a ellas y obtener la preservación del derecho o el reestablecimiento del equilibrio de los poderes.

4to. Las tareas del Congreso.

        Resulta interesante destacar el fuerte vínculo existente entre Constitución y Congreso, por la fuerza normativa de la tarea legislativa y su posiblidad de concretizar u operativizar derechos constitucionales con la dinámica propia del desarrollo de la sociedad.
        Tradicionalmente al Congreso se le han reconocido, entre muchas otras, las siguientes actividades: a) representativas, b) legislativas, c) de control, d) preconstituyentes.
        El punto es la trascendencia que tales tareas expresan en relación a cuatro garantías de la Constitución:
        i) la tarea representativa, originada por el principio que garantiza la división de poderes, que remite a una idea nuclear que gobierna el esquema del garantismo constitucional: “que la política debería ser constitucionalmente adecuada”
        De lo que se trata es que las decisiones políticas se elaboren y ejecuten en virtud del marco que estatuye la Constitución.
        ii) la tarea legislativa que el profesor Ferreyra ubica lógicamente en la garantía de reserva de ley, la que se encuadra en el elenco de garantías para la defensa del derecho de la constitución.
        iii) la tarea de control parlamentario que opera como verdadera garantía de la defensa del derecho de la Constitución, la que se configura a través de la estipulación normativa de vínculos jurídicos institucionales impuestos al poder estatal para la satisfacción y respeto de los atributos y prerrogativas de las personas. La garantía constitucional materializa la seguridad de que ciertos límites jurídicos no serán transgredidos.
        iv) la tarea preconstituyente, que garantiza de modo expreso y estricto el procedimiento de modificación del texto constitucional
        Formulada esta caracterización de tareas corresponde recordar que el art. 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 dispone el siguiente principio: “toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no este asegurada, ni determinada la separación de poderes, carece de Constitución”.
        Ello nos remite, en primer lugar a que todo pacto constitucional debe asentarse en la primacía y centralidad de la persona, luego desde el constitucionalismo social se habrá de priorizar la reivindicación total e integral de la dignidad de la persona y lo que ello implica en la consecución de su plan de vida y desarrollo personal.
        Téngase presente que la circularidad constitucional condiciona la libertad y garantías individuales de la persona a la forma en que se estructura la división de poderes y la forma en la que se lleva adelante la tarea representativa del Congreso. El  poder limitado es el único modo posible de garantizar la libertad ciudadana y sus garantías individuales.
        Para subrayar aún más la importancia de la división de poderes y las garantías individuales, podemos citar a Manuel García Pelayo, quien sostenía que, por encima de las garantías parciales de derechos individualizados, el estado liberal cuidó también de asegurar el conjunto de libertades mediante un sistema general de garantías, posible gracias a la estructuración de la Constitución con arreglo a un esquema racional, y que dio lugar a la división de poderes y al Estado de Derecho.
        No caben dudas entonces que la tarea desarrollada por el Congreso, ya sea en su perfil legislativo o en el representativo, constituye un formidable escudo de protección para las libertades individuales de las personas.
        Llegado a este punto y a fin de cerrar la vinculación de la actividad del Congreso con el Constitucionalismo Social y la Democracia Social, cabe preguntarse si la realización de los derecho fundamentales no dependen en buena medida de la posición y actuación del cuerpo legislativo.
        Entiendo que en la actualidad ninguna sociedad puede estructurarse como una Democracia Social, que armonice sus postulados con el Constitucionalismo Social, si no es a través de un activo y decidido protagonismo de un Congreso fortalecido institucionalmente, capaz de poner de manifiesto la voluntad popular, desarrollando sus atribuciones constitucionales proveyendo lo conducente al progreso económico con justicia social, como indica el art. 75 inc. 19 de la CN.
        Ahora bien, para mejorar su labor institucional, el Congreso –y el sistema político claro- ha transitado el paso de una democracia representativa a una democracia participativa y ha dado impulso para que la población adquiera nuevas condiciones sociales: educación, trabajo, vivienda, salud, medio ambiente etc.
        El algún punto la existencia del Derecho y del Estado sólo encuentran justificación en la tutela y satisfacción de los derechos fundamentales de todos los seres humanos, libres e iguales en dignidad y derechos.
        En este marco teórico, los derechos fundamentales y las garantías constitucionales individuales, apoyan su vigencia  directamente en la Constitución y valen lo que valgan la eficacia que demuestren tener las herramientas creadas para otorgarles tutela, poseen un contenido esencial que el poder constituyente estableció indisponible para el Congreso, y tienen un triple mecanismo garantista:
a) son intocables e indisponibles para todos los poderes instituidos del Estado, b) el contexto secundario de su vigencia puede ser reglamentado exclusivamente por el Congreso, c) control judicial de constitucionalidad.
        Reservar al Congreso la reglamentación del contexto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, supone privilegiar la superioridad democrática del procedimiento de elaboración legal que utiliza la vía parlamentaria.

Final:
        Entiendo que desde el plano teórico ha quedado suficientemente explicitado que el Congreso es el ámbito de mayor relevancia para garantizar los derechos fundamentales y las garantías individuales, lo que no es otra cosa que garantizar el derecho de la Constitución.
        El Congreso debe fortalecer todos los días su credibilidad, una forma es perfeccionando su rol constitucional de hacedores de leyes.

        Así y sólo así, el Congreso aportará al Constitucionalismo Social, pues cumpliendo acabadamente su función constitucional podrá verificarse el presupuesto que el fraccionamiento del poder del Estado es garantía de libertad del ciudadano/a.




Víctor Hortel

No hay comentarios:

Publicar un comentario